Aspectos generales

Es un tributo que corresponden a la prestación del servicio de justicia brindado por los tribunales pertenecientes al Poder Judicial de la Provincia de Mendoza. Se encuentra legislada en los artículos 294 a 305 del Código Fiscal (CF), regulación que es complementada por el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (CPCCyT).

El hecho que determina la obligación de pagar la TJ es la prestación de un servicio por parte de la administración de justicia, siendo, en principio, totalmente irrelevante el resultado del proceso y la ulterior actuación de las partes.

Por ello, la TJ debe ser abonada cualquiera sea la forma en que el pleito finalice, e incluso si la acción es desistida antes de la traba de la Litis. Integra las costas del juicio, y en consecuencia, debe ser soportada conforme el Tribunal imponga aquellas.

Como principio general, la TJ debe abonarse al momento de iniciar la demanda o formular la petición.

En todos los casos el obligado al pago es el sujeto demandante o pretensor, sin perjuicio de su derecho de reembolso por parte del condenado en costas, si resultare la otra parte. Las únicas excepciones a esta regla son:

SupuestoPlazo en que debe pagarse
Juicios que impliquen división de bienes
(sucesiones, liquidación de sociedad conyugal,
división de condominio, concursos, quiebras)
30 días desde quedar firme sentencia/auto
Juicios que tramitan con BLSG30 días desde quedar firme sentencia/auto
Juicio de prescripción adquisitiva o escrituración de inmuebles30 días desde quedar firme sentencia/auto
Juicios Laborales10 días desde quedar firme sentencia/auto
Medidas Cautelares10 días desde la traba de la medida
Acuerdos transaccionales laborales5 días desde la firma del acuerdo

 

En los casos de la tabla, en que la TJ no se paga al inicio, el obligado a su pago es quien resulte condenado en costas, en la medida en que lo dispongan los tribunales.

El principio general es que la TJ equivale al tres por ciento (3%) del monto de la demanda, o de su valor económico. Tratándose de bienes, la ATM establece sus avalúos mínimos a efectos del cálculo de la TJ. Para algunos casos excepcionales, la alícuota es menor (apelaciones, recursos extraordinarios, procesos concursales).

Las alícuotas, al igual que los valores mínimos de TJ, los establece anualmente la Ley Impositiva.

Sólo se abona un monto fijo por excepción, en aquellos juicios o peticiones cuyo contenido no resulta susceptible de apreciación pecuniaria (por ejemplo, desalojos, acciones reales -salvo que también se reclame indemnización por daños-, medidas precautorias, autorizaciones).

Ese monto también es fijado por la Ley Impositiva para cada año.

Sin embargo, cualquiera sea el tipo de proceso de que se trate, si su objeto es susceptible por sí mismo de ser apreciado en dinero, deberá abonarse la TJ en función de dicho monto.

Sí. A los efectos de la TJ, tanto las tercerías como reconvenciones se consideran por separado del juicio principal, por lo tanto deben abonar la TJ.

Tratándose de juicios que impliquen la división de bienes (sucesiones, concursos y quiebras, división de condominio, liquidación de sociedad conyugal, liquidación de sociedades en general), la TJ no debe pagarse al inicio, sino dentro de los 30 días hábiles siguientes a quedar firme la sentencia/auto que ordena la división.

Suceciones y Divisiones de Bienes Comunes

Tratándose de juicios que impliquen la división de bienes (sucesiones, concursos y quiebras, división de condominio, liquidación de sociedad conyugal, liquidación de sociedades en general), la TJ no debe pagarse al inicio, sino dentro de los 30 días hábiles siguientes a quedar firme la sentencia/auto que ordena la división.

El hecho que determina la obligación de pagar la TJ es la prestación de un servicio por parte de la administración de justicia, siendo, en principio, totalmente irrelevante el resultado del proceso y la ulterior actuación de las partes.

Por ello, la TJ debe ser abonada cualquiera sea la forma en que el pleito finalice, e incluso si la acción es desistida antes de la traba de la Litis. Integra las costas del juicio, y en consecuencia, debe ser soportada conforme el Tribunal imponga aquellas.

Como principio general, no. La TJ es un tributo único que corresponde a cada actuación judicial. En consecuencia, al liquidarse deberán incluirse en la liquidación la TOTALIDAD de los bienes objeto de la decisión (autorización de venta, o auto de aprobación de partición privada o adjudicación -art. 354 o 356 CPCCyT).

Esta regla tiene una única excepción: cuando el Tribunal autorizara la venta de uno o más bienes determinados con anterioridad a la aprobación de la partición o adjudicación, (art. 347 CPCCyT). En estos casos, la liquidación de la TJ sólo contendrá los bienes objeto de esa decisión. Igual tratamiento se aplicará en caso de venta por tracto abreviado.

El pago previo de esta liquidación será requisito necesario para proceder a la inscripción de la decisión judicial o entrega de los bienes (art. 358 CPCCyT), o de la inscripción de la transferencia.

Salvo que el juez imponga las costas de una manera diferente (art. 37 inciso II CPCCyT), cada heredero o sujeto será responsable exclusivamente del pago de la TJ que corresponda a los bienes que integren su hijuela. Esta regla se aplica tanto para los casos de sucesiones como de liquidación de sociedades conyugales o división de bienes comunes. Dentro de la hijuela, no se admitirán liquidaciones parciales.

Si se adjudicaran bienes en condominio, todos los condóminos serán obligados responsables solidariamente de la TJ que corresponda.

La base imponible de la TJ está dada por el valor total de los bienes objeto del proceso. Tratándose de juicios universales, el valor total del activo.

En los procesos concursales, ese valor es el denunciado por el Síndico, y en las Sucesiones, es el que surge de las operaciones de Inventario y Avalúo realizadas por el perito avaluador designado (art. 350 CPCCyT).

La ATM está autorizada por el Código Fiscal a establecer valores mínimos para ciertos bienes.

En caso de inmuebles situados en Mendoza, su valor mínimo será el triple de su avalúo fiscal (o el cuádruple si se trata de inmuebles rurales).

El 100% de los bienes gananciales debe computarse como base imponible de la Tasa de Justicia, siendo indiferente a cuál de los cónyuges correspondiera la titularidad registral de los mismos (artículo 298 inciso c, segundo párrafo del Código Fiscal)

Esto es así porque la muerte de uno de los cónyuges produce la extinción del régimen de comunidad o sociedad conyugal (artículo 476 del CCyCN), de tal forma que la totalidad de los bienes que pertenecían a esa comunidad se divide en su totalidad en dos partes, correspondiendo la mitad al supérstite y la otra mitad a la masa sucesoria del cónyuge fallecido (artículo 498 del CCyCN).

El inciso III del art. 350 del CPCCyT establece que estando todos los herederos mayores y capaces de acuerdo, no será necesaria la intervención de un perito contador en el juicio sucesorio.

Sin embargo, incluso en estos casos será necesario avaluar los bienes para el cálculo de la TJ, por lo cual igualmente deberá encargarse esa tarea a un profesional.

No obstante ello, no será obligatoria la realización de esta valuación cuando la decisión judicial (autorización de venta, adjudicación u homologación de partición privada) sólo se refiera a:

  • Bienes inmuebles situados en la Provincia de Mendoza.
  • Automotores inscriptos en la Provincia de Mendoza.
  • Participaciones societarias, y se encuentre regularmente aprobado el Balance del ejercicio inmediato anterior.
  • Cuando se trate de dinero en efectivo, depósitos bancarios, plazos fijos y acciones o valores que coticen en bolsas de valores, y pueda acreditarse su valor.

Sí. En ese caso, debe cancelarse la TJ que corresponde al juicio principal, cualquiera sea su estado. A tales fines, se tomará como base imponible el monto expresado en la demanda al día en que ésta se interpuso, debiendo adicionarse a la TJ así calculada los intereses hasta el día del pago.

En estos casos, si el pago se hiciera dentro del plazo de ley (30 días después del desistimiento, o de quedar firme el auto que lo rechaza, revoca o declara caduco), no corresponderá multa.

Beneficio de Litigar sin Gastos

El beneficio de litigar sin gastos consiste en una dispensa judicial que se otorga, previo trámite de ley, cuando el Tribunal considera que la situación patrimonial del peticionante justifica diferir su obligación de pago de la TJ hasta el final del juicio.

Desde el punto de vista tributario, su único efecto es no abonar al inicio impuesto de justicia que hubiera correspondido.

El BLSG opera desde el momento mismo en que es iniciada la solicitud, sujeto a que el beneficio sea otorgado, de tal forma que sólo comprende a la TJ que no estuviera ya devengada.

Por ello, si la TJ debe abonarse al inicio del juicio, la única forma de evitar su pago es formular el pedido de Litigar sin Gastos con anterioridad o el mismo día de plantear la demanda.

En consecuencia, si el trámite del BLSG se inicia luego de esta oportunidad (aunque sea el día siguiente al que se planteó la demanda), la TJ inicial ya se habrá devengado, por lo que deberá procederse a su pago, incluso cuando el juez le otorgue luego el beneficio.

No. No se trata de una exención sino sólo de un diferimiento de la oportunidad de pago de la TJ hasta que el pleito finalice, pudiendo quedar obligado a su pago aquel que obtuvo el BLSG si fuera el condenado en costas.

En este caso, el pago debe realizarse dentro de los 30 días hábiles de quedar firme la sentencia que recaiga en el juicio.

Si la demanda es admitida total o parcialmente, el monto de condena será la base imponible para el cálculo de la TJ. Si la sentencia no actualizare el monto del capital, éste deberá liquidarse y actualizarse hasta el momento del pago de la TJ.

En caso de rechazo de la demanda, total o parcial, el monto de ese rechazo (actualizado a la fecha de pago de la TJ) será la base de cálculo del tributo.

Sí, salvo que el Tribunal decida no condenar en costas por la parte que se rechaza.

Sí. En ese caso, debe cancelarse la TJ que corresponde al juicio principal, cualquiera sea su estado. A tales fines, se tomará como base imponible el monto expresado en la demanda al día en que ésta se interpuso, debiendo adicionarse a la TJ así calculada los intereses hasta el día del pago.

En estos casos, si el pago se hiciera dentro del plazo de ley (30 días después del desistimiento, o de quedar firme el auto que lo rechaza, revoca o declara caduco), no corresponderá multa.

La iniciación de nuevo trámite sólo tiene efectos a partir de su iniciación, por lo que debe cancelarse igualmente la TJ inicial. En caso de incumplimiento, el Tribunal no podrá continuar con el trámite del juicio hasta que se acredite el pago de la TJ inicial.

Sí. El BLSG es un incidente, y como tal, se encuentra sujeto al pago de la TJ (art. 298 inciso f), cuyo monto es fijo para cada año. Sin embargo, no debe abonarse al formularse la petición.

Si el BLSG es otorgado, la TJ del incidente deberá abonarse en el momento de pago de la TJ que corresponda al juicio principal.

Si es rechazado, desistido o caduco, dentro de los 30 días siguientes a la decisión que así lo declare.

Juicios contra el Estado

En estos casos, el demandado posee BLSG por imperio legal. En consecuencia, el beneficio también se extiende al actor, que no deberá abonar la TJ al inicio del pleito.

Al final del juicio, si el actor resulta condenado en costas, deberá el pago de la TJ. Si el condenado en costas es el demandado, la TJ no deberá ser pagada, por tratarse de sujetos exentos.

Juicios Exentos p Justicia Gratuita

Aunque son excepcionales, existen algunos supuestos de exención de pago de la TJ (Justicia Gratuita). En estos casos, no existe obligación de pago de la TJ en ningún momento, y cualquiera sea el resultado del pleito o el condenado en costas.

Algunos de estos supuestos son:

  • Los del 218 inciso a) CPCCyT (conflictos entre vecinos y consumo de menor cuantía).
  • Las acciones preventivas de género (Ley Pcial 8826).
  • Gestión judicial por jubilaciones o pensiones.
  • Procesos de alimentos, tenencia, visitas, filiación.
  • Divorcios (salvo la liquidación de sociedad conyugal) y nulidad de matrimonio.
  • Tutelas, procesos vinculados a la capacidad.
  • Rectificación de partidas

Sí. Pero en estos casos, los usuarios o consumidores gozan automáticamente del BLSG, de tal forma que la TJ no debe abonarse al inicio, sino al final del pleito, por parte del condenado en costas (art. 204 inciso I y 97 inciso III).

Sin embargo, cuando se trate de un proceso de consumo de «menor cuantía» (reglados por el art. 218 CPCCyT), la actuación está exenta.

Sí. La ley no prevé excepciones para estos casos, pero difiere el momento del pago al final del pleito (art. 222 inciso IX CPCCyT), por lo que el condenado en costas deberá cancelarlo dentro de los 30 días de quedar firme la sentencia.

Si el condenado es el Estado, una Municipalidad o Ente Autárquico, se encuentra exento del pago por imperio del art. 74 C.Fiscal.

Juicios Exentos p Justicia Gratuita

Aunque son excepcionales, existen algunos supuestos de exención de pago de la TJ (Justicia Gratuita). En estos casos, no existe obligación de pago de la TJ en ningún momento, y cualquiera sea el resultado del pleito o el condenado en costas.

Algunos de estos supuestos son:

  • Los del 218 inciso a) CPCCyT (conflictos entre vecinos y consumo de menor cuantía).
  • Las acciones preventivas de género (Ley Pcial 8826).
  • Gestión judicial por jubilaciones o pensiones.
  • Procesos de alimentos, tenencia, visitas, filiación.
  • Divorcios (salvo la liquidación de sociedad conyugal) y nulidad de matrimonio.
  • Tutelas, procesos vinculados a la capacidad.
  • Rectificación de partidas

Sí. Pero en estos casos, los usuarios o consumidores gozan automáticamente del BLSG, de tal forma que la TJ no debe abonarse al inicio, sino al final del pleito, por parte del condenado en costas (art. 204 inciso I y 97 inciso III).

Sin embargo, cuando se trate de un proceso de consumo de «menor cuantía» (reglados por el art. 218 CPCCyT), la actuación está exenta.

Sí. La ley no prevé excepciones para estos casos, pero difiere el momento del pago al final del pleito (art. 222 inciso IX CPCCyT), por lo que el condenado en costas deberá cancelarlo dentro de los 30 días de quedar firme la sentencia.

Si el condenado es el Estado, una Municipalidad o Ente Autárquico, se encuentra exento del pago por imperio del art. 74 C.Fiscal.

Procesos Laborales y Vinculados a Honorarios

En los procesos laborales donde el trabajador es el actor, opera automáticamente el BLSG. Es decir que la TJ debe pagarse, pero sólo cuando el juicio finalice, tomando como base el monto de la sentencia, actualizado conforme allí se disponga. Si se trata de un proceso sin monto (por ejemplo, un juicio por rectificación de registro laboral), se abona el mínimo que establezca la ley.

El obligado al pago será el demandado cuando haya sido condenado costas, y en la proporción que disponga el Tribunal. En estos supuestos, la TJ debe abonarse dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a quedar firme la sentencia. Transcurrido ese plazo, se deberán además intereses, y se generará la multa.

Por la parte de las costas que se atribuya al trabajador, este no tiene obligación de pago de la TJ (art. 305 inciso g C.Fiscal).

En esos casos, dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la firma del acuerdo debe pagarse la TJ, como requisito previo para su homologación. Transcurrido ese plazo sin el pago de la TJ, el Tribunal podrá igualmente homologar el acuerdo a solicitud del trabajador, pero en tal caso deberá notificar a ATM que la TJ no ha sido cancelada.

Las actuaciones judiciales de profesionales, empleados o peritos vinculados con sus sueldos, honorarios (estimación o ejecución de honorarios, por ejemplo) o demás cuestiones laborales, opera el BLSG automáticamente, hasta la finalización del asunto.

Concluido el asunto, la TJ deberá ser cancelada por quien resulte condenado en costas, dentro de los 30 días siguientes.

Sin embargo, cuando la condena en costas recayera sobre el accionante (profesional, trabajador, perito), no hay obligación de pago de la TJ (art. 305 inciso g C.Fiscal).

Sí, corresponde el pago de la TJ, pero con la alícuota correspondiente al Recurso Extraordinario. Sin embargo, esta TJ deberá pagarse también al final del juicio, dentro de los 30 días siguientes a quedar firme la sentencia, por parte del demandado que resulte condenado en costas.

Procesos Concursales

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de quedar firme la homologación del acuerdo preventivo. Si fuera una quiebra, previo a efectuar cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes. En estos supuestos, la TJ se calcula sobre la base del activo denunciado por el síndico y aplicado por el juez o la base tomada por el juez para el cálculo de las costas del juicio, el que sea mayor.

En caso de desistimiento voluntario o avenimiento la TJ debe abonarse al formularse el pedido. Si la solicitud se efectúa antes del informe general del síndico, se tomará como base de cálculo el monto del activo denunciado por el deudor.

En este tipo de actuaciones judiciales, la alícuota para el cálculo de la TJ es del 0,75%.

En todos los casos, la liquidación la realiza ATM, previa remisión de las piezas judiciales al organismo.

Cuando el concurso o quiebra fuera promovido por acreedores, la TJ se abonará al momento de formularse la petición, y en base al monto del crédito en que se funde la acción.

En este caso, si el pedido prospera, lo abonado inicialmente se computará a cuenta del importe de TJ que corresponda en la conclusión del concurso o quiebra.

Cuando se trate de los incidentes promovidos por acreedores, o incidentes de revisión, la TJ debe abonarse al momento de la petición, tomando como base el crédito en que se funda la acción, actualizado a la fecha de iniciarse el planteo.

Debe tenerse presente que la ley impositiva prevé una alícuota menor para estos casos, del 0,50% sobre el monto del crédito cuya revisión se pretende.

Anexo

Alícuotas, mínimos y montos fijos - año 2019

TipoAlícuotaMínimo
Juicios con monto3,00%Mínimo $570(*)
Juicios sin montoFijo: $1125
Recurso de Apelación0,50%Mínimo $1125
Recursos Extraordinarios1,00%Mínimo $1125
IncidentesFijo: 340
Concursos y Quiebras0,75%Mínimo $710
Incidentes o revisión en concursos0,50%Mínimo $1125
DesarchivoFijo $90

(*) Juicios de Apremio hasta $5000, mínimo $ 470